Inversión alternativa en España: Marco regulatorio y sector financiero

España fue uno de los primeros países que estableció un marco regulatorio relativo a las entidades de capital riesgo y sus sociedades gestoras a través de la Ley 1/1999. Dicha Ley se derogó tras la entrada en vigor de la Directiva 2011/61/UE en 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos europeos, con la aprobación de la Ley 22/2014 (en adelante, Ley de Capital Riesgo), que traspone dicha Directiva en España y que da por tanto cabida a otras entidades de inversión alternativa de tipo cerrado reguladas, de conformidad con lo que se establece a continuación.

Tipología de entidades de inversión alternativa en España

La Ley de Capital Riesgo regula los siguientes vehículos de inversión colectiva de tipo cerrado, que deberán inscribirse en el correspondiente registro administrativo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) para su comercialización:

  • las Entidades de Capital Riesgo;
  • los Fondos de Capital Riesgo Europeos, regulados por el Reglamento (UE) n.º 345/2013;
  • los Fondos de Emprendimiento Social Europeo, regulados por el Reglamento (UE) n.º 346/2013; y
  • otras Entidades de Inversión Colectiva de Tipo Cerrado.
Forma jurídica, gestión y comercialización de las entidades reguladas

Las entidades anteriores podrán revestir la forma de (i) sociedad mercantil,estando por tanto sujetas a ciertas limitaciones de la Ley de Sociedades de Capital, principalmente en relación a temas de gobierno corporativo, y que podrán optar por autogestionarse o delegar la gestión a una Sociedad Gestora regulada; o de (ii) fondo,cuyo patrimonio pertenece a los partícipes y carecen de personalidad jurídica, debiendo necesariamente estar representadas y administradas por una Sociedad Gestora regulada.

Las Sociedades Gestoras reguladas podrán constituirse como Sociedad Gestora de Entidades de Inversión Colectiva de Tipo Cerrado o Sociedad Gestora de Instituciones de Inversión Colectiva, ambas sujetas a autorización y supervisión por parte de la CNMV. Las Sociedades Gestoras de Entidades de Inversión Colectiva de Tipo Cerrado, utilizadas mayoritariamente en España para la gestión de proyectos de capital riesgo, podrán optar por autorizarse de conformidad con los requerimientos del Capítulo II del Título II de la Ley de Capital Riesgo (siendo dicho requisito obligatorio en caso de contar con activos bajo gestión superiores a 500 millones de euros, sin apalancamiento), lo que conlleva determinadas obligaciones adicionales en materia de recursos y de supervisión por parte de la CNMV.

Toda Entidad de Inversión Colectiva de Tipo Cerrado inscrita en la CNMV podrá comercializarse en España a inversores que tengan la calificación de inversores profesionales de conformidad con lo establecido en la Ley del Mercado de Valores. Asimismo, aquellas Entidades de Capital Riesgo gestionadas por una Sociedad Gestora de Instituciones de Inversión Colectiva de Tipo Cerrado sometida al Capítulo II del Título II, podrán ser comercializadas en España a inversores minoristas (siempre que inviertan un mínimo de 100.000 euros y declaren por escrito que son conscientes de los riesgos ligados al compromiso) y, a través de la tramitación de un pasaporte de comercialización ante la CNMV, a inversores profesionales en otros países de la Unión Europea. Por su parte, los Fondos de Capital Riesgo Europeo y Fondos de Emprendimiento Social Europeo, podrán igualmente comercializarse fuera de España en el seno de la Unión Europea a inversores minoristas que cumplan las condiciones anteriores.

Régimen de inversiones

La Ley de Capital Riesgo impone a las Entidades de Capital Riesgo que al menos el 60% de su activo computable se invierta en activos de su objeto principal,siendo este la toma de participaciones temporales en el capital de empresas: (1) que no coticen en el primer mercado de bolsas de valores u otro mercado regulado equivalente (excepto para su exclusión de la cotización dentro de los doce meses siguientes a la inversión); (2) no sean entidades financieras; y (3) sean de naturaleza no inmobiliaria (si bien se admitirá la inversión en valores de empresas cuyo activo esté constituido en más de un 50% por inmuebles, siempre que los inmuebles que representen el 85% del valor contable total de los inmuebles estén afectos al desarrollo de una actividad económica). Asimismo, podrán extender su objeto principal a la inversión en otras entidades de capital riesgo.

A los efectos anteriores, tendrán la consideración de entidades financieras las incluidas en alguna de las siguientes categorías (sean nacionales o extranjeras y cualquiera que sea su denominación jurídica): entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito; empresas de servicios de inversión; entidades aseguradoras; fondos de inversión, de pensiones y de titulización; sociedades gestoras de fondos de inversión colectiva, de pensiones o de titulización; entidades cuya actividad principal sea la tenencia de participaciones emitidas por entidades financieras; sociedades de garantía recíproca; entidades de dinero electrónico; y entidades de pago.

Por su parte, los Reglamentos Europeos que regulan los Fondos de Capital Riesgo Europeos y los Fondos de Emprendimiento Social Europeo, también, establecen limitaciones específicas, incluyendo aquellas relativas a la inversión en entidades financieras. Sin embargo, el resto de las Entidades de Inversión Colectiva de Tipo Cerrado no se encuentran sujetas a limitaciones de inversión propias de la actividad principal de capital riesgo descrita anteriormente.

Inversión alternativa: ecosistema Fintech e Insurtech

De conformidad con todo lo anterior, cabe señalar que las Entidades de Capital Riesgo no suelen estructurarse en España como vehículos de canalización de inversiones en el sector financiero (incluyendo por tanto toda la nueva actividad de inversión en el sector Fintech e Insurtech), sin perjuicio de que realicen inversiones en este tipo de activo dentro de su coeficiente de libre disposición y considerando que deberá analizarse caso por caso el activo en el que se pretende invertir, dado que algunas de estas empresas cuya actividad principal está relacionada con el sector financiero, podrían excluirse de la categorización estricta de entidad financiera.

Los operadores del mercado emplean por tanto para este tipo de operaciones otras Entidades de Inversión Colectiva de Tipo Cerrado, que sí pueden dedicar todo su activo computable a la inversión en entidades financieras, así como estructuras no reguladas o instituciones de inversión colectiva de inversión libre de carácter financiero, si bien ninguna de estas alternativas podrá beneficiarse del régimen especial fiscal que la Ley de Impuesto Sobre Sociedades fija en España para las Entidades de Capital Riesgo, y que suele ser uno de los principales motivos para la constitución de estas estructuras para la inversión colectiva en activos de empresas.

Otras jurisdicciones europeas establecen menores limitaciones en relación con la inversión en este tipo de activos por parte de los vehículos de inversión colectiva de tipo cerrado, por lo que países entre los que sin duda destacaríamos Luxemburgo por las innumerables ventajas que presenta, están logrando posicionarse como líderes en este mercado.

Autores

Isabel Rodríguez

Partner at King & Wood Mallesons

María de Orueta

Senior Associate at King & Wood Mallesons

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